Según la SENTENCIA DE ABRIL DE 2014 DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD VALENCIANA, se aplicará el silencio positivo en las reclamaciones frente al FOGASA que no se resuelvan dentro del plazo legal establecido.
En la referida Sentencia se señala: ” Hemos de partir de los inalterados hechos probados recogidos en la sentencia recurrida, de los que merecen ser destacados los siguientes: a) los actores prestaron servicios para la mercantil Obras y Viviendas Covima, S.L, que se encuentra en situación concursal; b) el administrador concursal emitió sendas certificaciones globales de las cantidades adeudas a los mismos, sin desglose de conceptos ni períodos; c) tras presentar la oportunas solicitudes al FOGASA para el cobro de las cantidades adeudadas (21 y 29 de marzo de 2.011), como consecuencia de su responsabilidad subsidiaria, este organismo les denegó el pago por no haber subsanado el requerimiento previo de determinación de períodos y conceptos adeudados, ni constarle tales datos, mediante resolución de 27 de enero de 2.012.
3, De acuerdo con lo previsto en el artículo 28.7 del RD 505/1985, de 6 de marzo , sobre organización y funcionamiento del FOGASA, el plazo del que dispone este organismo administrativo para dictar resolución es de tres meses, contados “a partir de la presentación en forma de la solicitud”. En caso de no hacerlo, el silencio administrativo tiene carácter positivo, de acuerdo con lo previsto en el artículo 43 de la LRJPAC. Este último precepto, que resulta aplicable a los procedimientos administrativos que tramita el organismo de garantía, a tenor de lo previsto en los artículos 1.2 del citado RD 505/1985 -aunque con remisión, por razones temporales, a normas derogadas- y 2.2 de la LRJPAC, establece que en los procedimientos iniciados a solicitud del interesado, el vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado resolución expresa legitima al interesado o interesados que hubieren deducido la solicitud para entenderla estimada por silencio administrativo, sin perjuicio de la obligación de la Administración de dictar resolución expresa, que sólo podrá ser confirmatoria de dicho acto presunto, salvo que una norma con rango de ley o norma de derecho comunitario europeo establezca lo contrario, que no es el caso aplicable al procedimiento regulado por el RD 505/1985.
En consecuencia, si el FOGASA no resuelve expresamente la solicitud de pago de las prestaciones de garantía contempladas en el artículo 33 ET , dentro del plazo de tres meses a contar desde la presentación de dicha solicitud, ésta se entenderá aprobada por silencio positivo, pudiéndose hacer valer tanto ante la Administración como ante cualquier persona física o jurídica, pública o privada, y sin que una resolución expresa posterior, denegatoria tenga ningún efecto (artículo 43.3 y 4 de la LRJPAC).
El organismo público recurrente, sin negar que el acto presunto cuestionado sea positivo y que la resolución administrativa expresa se ha dictado después de los tres meses posteriores a la presentación de la solicitud por parte de los demandantes, argumenta que de aceptarse las pretensiones de los actores se estaría infringiendo el artículo 33 del ET , dado que no están determinados los conceptos retributivos adeudados, y un acto presunto no puede ser contrario al ordenamiento jurídico. Este razonamiento, sin embargo, no puede ser aceptado porque el citado artículo 33 del ET no puede alegarse frente al silencio positivo con pleno valor de acto que pone fin al procedimiento. Así lo ha declarado la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo (sentencia de 25 de septiembre de 2.012 [rec. núm. 4332/11 ] con cita de sentencias de 15 de marzo de 2.011 y las dos de 17 de julio de 2012 [rec. núm 3347/09, 5627/10 y 95/12]), “ el silencio administrativo positivo, según el artículo 43 de la Ley 30/1992, tiene todos los efectos propios o característicos que tendría un acto que concluya un expediente, salvo el de dejar formalmente cumplido el deber de resolver, de ahí que el apartado 4.a) de este precepto disponga que “en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. De modo que una vez operado el silencio positivo, no es dable efectuar un examen sobre la legalidad intrínseca del acto estimatorio, pues, si bien es cierto, que según el artículo 62.1.f) de la Ley 30/1992son nulos de pleno derecho los actos presuntos “contrarios” al ordenamiento jurídico por los que se adquieren facultades o dere chos cuando se carezca de los requisitos esenciales para su adquisición, no es menos cierto, que las garantías de seguridad y permanencia de que, al igual que los actos expresos, gozan los actos producidos por silencio positivo, conduce a que para revisar y dejar sin efecto un acto presunto nulo o anulable la Administración debe seguir, como si de un acto expreso se tratase, los procedimientos de revisión establecidos por el artículo 102, o instar la declaración de lesividad “.
Por consiguiente , al operar el silencio administrativo positivo, la resolución expresa dictada por el FOGASA, el 27 de enero de 2,012, CARECE DE EFICACIA puesto que ya no puede dictarse resolución expresa que no sea confirmatoria del acto presunto anterior. Al haberlo entendido así la magistrada de instancia, procede la desestimación del recurso y la consiguiente confirmación de la resolución impugnada.
CUARTO. Desestimado el recurso de suplicación de quien no goza del beneficio de justicia gratuita, procede imponerle las costas, incluidos los honorarios del abogado de la parte impugnante, en la cantidad de cuatrocientos euros (400 €), con pérdida de la cantidad objeto de depósito para recurrir que se ingresará en el Tesoro Público ( artículos 204 , 229.3 y 235.1 de la LRJS )”.